Título TÍTULO III

Art. 29

En vigor desde 1 ene 2005
1. La fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, cuando su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos: a) Por Orden del Consejero competente en razón de la materia. b) Por Acuerdo del Consejo de Administración, previa autorización del Consejero del que dependa, cuando las prestaciones a que se refiere el artículo 22 sean realizadas directamente por algún Ente institucional. 2. La fijación o modificación de las cuantías de los precios públicos a que se refiere el número 2 del artículo anterior precisarán acuerdo del Gobierno, que deberá adoptarse, previo informe del Consejero de Hacienda, a propuesta de la Consejería que realice las actividades o preste los servicios o de la que dependa el órgano o ente institucional correspondiente. 3. Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera que justifique el importe propuesto y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, de la utilidad derivada de la prestación de los servicios o la realización de las actividades o los valores de mercado tomados como referencia. 4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior requerirán informe del Consejero de Hacienda. Se modifican los apartados 2 y 4 por el .uno.1 y 2 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732 .

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eli/es-md/dlg/2002/10/24/1#art-29

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