Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 1 ene 2003
Los inmuebles de la Generalidad de Cataluña declarados enajenables en la forma establecida en el artículo anterior podrán ser permutados por otros, previa tasación pericial, siempre que de ésta resulte que la diferencia del valor entre los bienes que se trata de permutar no sea superior al cincuenta por ciento del que tenga un valor más alto.

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DOGC-f-2002-90022#art-19

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