Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 46

En vigor desde 30 nov 2002
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados en la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas de conformidad con la Ley. 2. Por la Consejería de Economía y Hacienda se establecerán las normas generales de tramitación de las modificaciones presupuestarías. 3. Los créditos autorizados en los programas de gasto tienen el carácter limitativo y vinculante, según su clasificación orgánica, en los términos que establezca anualmente la Ley de Presupuestos. En defecto de mención expresa, la vinculación se establece a nivel de artículo. 4. En todo caso, tienen carácter vinculante con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas así como los declarados ampliables en virtud de Ley.

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DOCM-q-2002-90021#art-46

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