Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 13 may 2001
1. La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas se realizará por Ley. 2. Las leyes de creación de Cuerpos y Escalas deberán determinar: a) La denominación del Cuerpo., b) Las Escalas del Cuerpo, en su caso. c) La definición de las funciones que deberán desempeñar los miembros del Cuerpo y de las Escalas. d) El nivel de titulación o las titulaciones concretas exigidas para el ingreso en el Cuerpo y las Escalas. e) Los criterios fundamentales a que deberán atenerse las pruebas selectivas y, en su caso, los cursos selectivos de formación. 3. Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Únicamente, las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que pueden desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones.

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BORM-s-2001-90004#art-16

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