Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 168

En vigor desde 15 may 2000
1. La competencia para el otorgamiento de las licencias urbanísticas corresponde al órgano municipal que determine el Reglamento Orgánico Municipal y, en su defecto, al Alcalde. 2. No podrán otorgarse licencias urbanísticas cuando estén sujetas al previo informe o autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma hasta que por el promotor se acredite la obtención de tal informe o autorización.

Tus anotaciones

Pro

BOC-j-2000-90006#art-168

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil