Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 168
179 / 289En vigor desde 15 may 2000
1. La competencia para el otorgamiento de las licencias urbanísticas corresponde al órgano municipal que determine el Reglamento Orgánico Municipal y, en su defecto, al Alcalde.
2. No podrán otorgarse licencias urbanísticas cuando estén sujetas al previo informe o autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma hasta que por el promotor se acredite la obtención de tal informe o autorización.
Tus anotaciones
ProBOC-j-2000-90006#art-168