Título TÍTULO 6›Capítulo CAPÍTULO 5
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 8 ago 2000
Mientras no se determine reglamentariamente el método de cálculo del porcentaje de participación a que se refiere el artículo 12.1 de la Ley 5/1987, de 4 de abril, del régimen provisional de las diputaciones provinciales, los recursos a transferir de las diputaciones provinciales a la Generalidad deberán ser como mínimo iguales a las consignaciones presupuestarias del año 1987, correspondientes a los servicios que deban ser traspasados de acuerdo con lo previsto por la presente Ley.
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ProDOGC-f-2000-90007#disposicion-transitoria-tercera