Título TÍTULO 3Capítulo CAPÍTULO 1

Art. 42

En vigor desde 8 ago 2000
1. El profesorado que imparta la enseñanza de las actividades físicas y deportivas en los centros docentes señalados por el artículo 41.1 deberá poseer la titulación establecida por la legislación vigente. 2. Dichos centros docentes, directamente o a través de las asociaciones de padres de alumnos, podrán constituir agrupaciones deportivas de centro para fomentar y desarrollar mejor el deporte en edad escolar. Si dichas agrupaciones participaran en competiciones federadas, se les aplicarán las normas, reglamentos y demás disposiciones propias de la federación correspondiente. 3. Corresponderá al Departamento de Sanidad, de acuerdo con el Departamento de Educación y el Consejo Catalán del Deporte, regular el control médico y sanitario de todos los practicantes de los centros educativos mencionados que cursen las prácticas o enseñanzas físicas y deportivas.

Tus anotaciones

Pro

DOGC-f-2000-90007#art-42

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil