Título TÍTULO 6Capítulo CAPÍTULO 4

Art. 138

En vigor desde 8 ago 2000
1. Se puede recurrir contra los actos y las resoluciones adoptadas por los órganos competentes de los clubes y asociaciones deportivos y de las federaciones deportivas catalanas, si han agotado, respectivamente, la vía asociativa o la federativa, según el siguiente régimen: a) Si son resoluciones definitivas dictadas por el órgano competente de los clubes o asociaciones deportivos en materia disciplinaria deportiva, debe ser al comité de apelación de la federación catalana correspondiente a la actividad deportiva principal de la entidad, si se trata de clubes federados, o directamente al Tribunal Catalán del Deporte, si están constituidos como clubes de ocio, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución objeto de recurso. b) Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de los clubes o asociaciones deportivos, debe ser al comité de apelación de la federación catalana correspondiente a la actividad deportiva principal de la entidad, si se trata de clubes federados, o directamente al Tribunal Catalán del Deporte, si están constituidos como clubes de ocio, en el plazo de los tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que se entienda desestimada tácitamente la reclamación porque no se ha dictado ninguna resolución expresa en el plazo establecido. c) Si son decisiones adoptadas por los órganos electorales de las federaciones y agrupaciones deportivas catalanas, debe ser al Tribunal Catalán del Deporte, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que la reclamación se entienda desestimada tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa en el plazo establecido. d) Si son resoluciones dictadas por los comités de apelación de las federaciones deportivas catalanas, en el ámbito de su competencia revisora en materia electoral, disciplinaria deportiva y competitiva, debe ser al Tribunal Catalán del Deporte, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo objeto de recurso o al de aquel en que el recurso inicial debe entenderse desestimado tácitamente porque no se ha dictado ninguna resolución expresa dentro del plazo establecido. e) Si son resoluciones definitivas adoptadas por los órganos competentes de los clubes y federaciones deportivas catalanas en materia disciplinaria asociativa, o cualquier otra decisión emanada de sus órganos de gobierno y representación, debe ser a la autoridad judicial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 para la resolución extrajudicial de los conflictos en el deporte. 2. Las decisiones acordadas con carácter inmediato por los jueces o árbitros durante el desarrollo de un encuentro o un partido referidas a las infracciones de las reglas del juego y la conducta deportiva son inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que, en función de las características propias de cada modalidad deportiva, los reglamentos federativos puedan establecer un sistema posterior de reclamaciones, fundamentadas en la existencia de un error material manifiesto.

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DOGC-f-2000-90007#art-138

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