Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 114
En vigor desde 6 nov 1999
Serán cuentadantes de las cuentas que tengan que rendirse al Consejo de Cuentas de Galicia y, en su caso, al Tribunal de Cuentas:
a) Los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Comunidad.
b) Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes que conforman el sector público de Galicia.
c) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.
d) Los perceptores de las transferencias a que se refieren los artículos 78 y 109.3 de esta Ley.
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Proeli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-114