Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 113

En vigor desde 6 nov 1999
La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas, según los procedimientos técnicos establecidos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, sin perjuicio de que las sociedades públicas se ajusten a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas.
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eli/es-ga/dlg/1999/10/07/1#art-113

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