Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 39

En vigor desde 1 ene 2002
1. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado. Cuando la modificación singularizada de un puesto de trabajo implique el reconocimiento de un nivel superior al que tuviera anteriormente asignado, tal modificación conllevará, siempre que la provisión de dicho puesto sea mediante concurso de méritos, la remoción del titular que la obtuvo con carácter definitivo en su anterior valoración, el cual pasará a desempeñarlo en virtud de adscripción provisional, procediéndose a una nueva provisión definitiva del mismo mediante convocatoria de concurso de méritos. Dicha modificación precisará la conformidad expresa del titular del puesto de trabajo afectado por la misma. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que posean, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado. 3. A efectos de lo dispuesto en este artículo se computarán los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones Públicas. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 por el .1.b) de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1308

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BOA-d-1991-90001#art-39

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