Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.ª Retribuciones

Art. 55

En vigor desde 1 sept 1993
1. Los funcionarios que con arreglo a la normativa anterior a la entrada en vigor del presente Estatuto percibiesen una retribución superior a la que les corresponda en aplicación de éste, percibirán una compensación igual a la diferencia existente entre dichas retribuciones. 2. Dicha compensación se actualizará anualmente en el mismo porcentaje que las retribuciones personales básicas respectivas.

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BON-n-1993-90004#art-55

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