Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección 2.ª Retribuciones
Art. 55
En vigor desde 1 sept 1993
1. Los funcionarios que con arreglo a la normativa anterior a la entrada en vigor del presente Estatuto percibiesen una retribución superior a la que les corresponda en aplicación de éste, percibirán una compensación igual a la diferencia existente entre dichas retribuciones.
2. Dicha compensación se actualizará anualmente en el mismo porcentaje que las retribuciones personales básicas respectivas.
Tus anotaciones
ProBON-n-1993-90004#art-55