Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.ª Retribuciones

Art. 40

En vigor desde 1 ene 2025
1. Los funcionarios sólo podrán percibir las siguientes retribuciones: a) Retribuciones personales básicas. b) Retribuciones complementarias del puesto de trabajo. c) Retribuciones a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo. 2. Son retribuciones personales básicas: a) El sueldo inicial del correspondiente nivel. b) La retribución correspondiente al grado. c) El premio de antigüedad. Las retribuciones personales básicas constituyen un derecho adquirido inherente a la condición de funcionario. 3. Son retribuciones complementarias del puesto de trabajo: a) El complemento de puesto de trabajo. b) El complemento de puesto directivo. c) El complemento de dedicación exclusiva. d) El complemento de incompatibilidad. e) El complemento de prolongación de jornada. f) El complemento de especial riesgo. Dichas retribuciones remuneran el desempeño del puesto de trabajo que las tenga asignadas y, en consecuencia, dejarán de percibirse al cesar en el mismo. 4. Los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda que realicen efectivamente funciones inspectoras podrán percibir un complemento de productividad que retribuirá el especial rendimiento, la actuación extraordinaria y el interés o iniciativa con que los mencionados funcionarios desempeñen su cometido. La cuantía de dicho complemento no podrá exceder del 55 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel. La apreciación de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior deberá realizarse en función de elementos objetivos relacionados directamente con la función inspectora y vinculados a la consecución de los objetivos y resultados que se establezcan por el Consejero de Economía y Hacienda. Asimismo, los restantes técnicos de Hacienda adscritos al Departamento de Economía y Hacienda, y el resto del personal adscrito al organismo autónomo Hacienda Foral de Navarra podrán percibir este complemento de productividad, que no podrá exceder del 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel, y que estará vinculado a la consecución de los objetivos y resultados que se establezcan por el Consejero o Consejera del citado Departamento. Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad durante un determinado período de tiempo no generarán derechos adquiridos ni surtirán efectos respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 4, establecida por el art. único de la Ley Foral 13/2024, de 30 de septiembre, Ref. BOE-A-2024-21594 , entra en vigor el 1 de enero de 2025, según determina su disposición final. Redacción anterior: "4. Los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda que realicen efectivamente funciones inspectoras podrán percibir un complemento de productividad que retribuirá el especial rendimiento, la actuación extraordinaria y el interés o iniciativa con que los mencionados funcionarios desempeñen su cometido. La cuantía de dicho complemento no podrá exceder del 55 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel. La apreciación de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior deberá realizarse en función de elementos objetivos relacionados directamente con la función inspectora y vinculados a la consecución de los objetivos y resultados que se establezcan por el Consejero de Economía y Hacienda. Asimismo, los restantes Técnicos de Hacienda adscritos al Departamento de Economía y Hacienda podrán percibir este complemento de productividad, que no podrá exceder del 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel, y que estará vinculado a la consecución de los objetivos y resultados que se establezcan por el Consejero del citado Departamento. Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad durante un determinado período de tiempo no generarán derechos adquiridos ni surtirán efectos respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos." 5. Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra pertenecientes a los niveles C, D y E podrán percibir un complemento, cuya cuantía será fijada por las Administraciones Públicas al aprobar sus respectivas plantillas orgánicas, sin que, en ningún caso, pueda exceder el 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel. 6. De acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y en sus disposiciones reglamentarias, los funcionarios podrán percibir, además, las siguientes retribuciones: a) Indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por la realización de viajes o por traslado forzoso con cambio de residencia. b) Ayuda familiar. c) Compensación por horas extraordinarias; por trabajo a turnos, en horario nocturno o en día festivo; por realización de guardias de presencia física y guardias localizadas; por participar en tribunales de selección y por impartir cursos de formación. d) Compensación por retribuciones anteriores superiores a las derivadas de la aplicación del presente Estatuto. 7. Los funcionarios adscritos al Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de Navarra que desempeñen puestos de Oficial Bombero, Suboficial Bombero, Sargento Bombero, Cabo Bombero, Bombero, Peón/a Auxiliar Bombero o Conductor/a Auxiliar Bombero, y los funcionarios adscritos al Servicio de Protección Civil que desempeñen puestos de Operador Auxiliar de Coordinación y Operador Oficial de coordinación, Jefe de Sala y Técnico Superior en Materias de Seguridad, podrán percibir un complemento de productividad vinculado a la consecución de los objetivos e indicadores del rendimiento, relacionados con la eficacia en la gestión y la calidad de las prestaciones del Servicio, que se establezcan por el Consejo de Dirección del Consorcio. La cuantía de dicho complemento no podrá exceder del 20 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel. Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad durante un determinado período de tiempo no generarán derechos adquiridos ni surtirán efectos respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Se modifica el apartado 4 por el art. único de la Ley Foral 13/2024, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-21594 Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2025, según establece la disposición final de la citada Ley. Téngase en cuenta para la implantación progresiva de complemento de productividad la disposición adicional única de la citada Ley. Se modifica el apartado 7 por la disposición final 7.2 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406 Se añade el apartado 7 por la disposición adicional 1 de la Ley Foral 34/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1076 Se modifica el apartado 4 por la disposición adiconal 2 de la Ley Foral 15/1993,de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-5355

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BON-n-1993-90004#art-40

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