Libro Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos DocumentadosTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 38

En vigor desde 1 ene 2009
1. La prescripción se regulará por lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Foral General Tributaria. 2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación o dar lugar a autoliquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el apartado 1 del artículo 39 de esta Ley Foral. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo. 3. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo. Se modifica el apartado 2 por el .12 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 . Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el .5 y 6 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581 . Se modifica por el .7 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 . Se derogan los apartados 1 a 4 por la disposición derogatoria 1.g) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3494 .

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BON-n-1999-90001#art-38

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