Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Banco Foral de Suelo Público
Art. 236
En vigor desde 12 jul 2025
1. Los bienes integrantes del Banco Foral de Suelo Público deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, a alojamientos dotacionales, o a otros usos de interés social.
2. Los bienes obtenidos en concepto de dotación supramunicipal prevista en el artículo 55.6 de esta ley foral se destinarán únicamente a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública o alojamientos dotacionales regulados por la normativa vigente en materia de vivienda.
3. Los ingresos obtenidos por la gestión de estos bienes en concepto de cesiones, cánones y demás negocios jurídicos a título oneroso (no gratuito) se destinarán a su conservación, gestión y ampliación, entendiéndose incluidos entre ellos todos aquellos gastos necesarios para la elaboración de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, así como los gastos de urbanización previstos en el artículo 139 de la presente ley foral.
Se modifica por el .6 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.5 de la Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3785
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/dflg/2017/07/26/1#art-236