Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 44

En vigor desde 12 oct 1954
En el plazo no superior a diez días a contar desde la constitución definitiva del Tribunal, se practicarán las diligencias conducentes a la comprobación de los hechos objeto del procedimiento. Acto seguido se citará al inculpado por cédula duplicada para que comparezca personalmente o representado por compañero que ocupe lugar inferior a él en el escalafón.
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eli/es/d/1954/09/08/(1)#art-44

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