Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO VII

Art. 214

En vigor desde 20 mar 1946
Los Registradores no podrán rectificar, sin la conformidad del interesado que posea el título inscrito, o sin una providencia judicial en su defecto, los errores materiales cometidos: Primero. En inscripciones, anotaciones preventivas o cancelaciones cuyos títulos no existan en el Registro. Segundo. Los asientos de presentación y notas, cuando dichos errores no puedan comprobarse por las inscripciones principales respectivas y no existan tampoco los títulos en la oficina del Registro.
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eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-214

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