Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO ICapítulo Transporte por ferrocarril

Art. 46

En vigor desde 14 abr 1955
Los embarcaderos de ganado de las líneas férreas estarán provistos de elementos adecuados para las operaciones de embarque y desembarque y tendrán suelo firme e impermeable, en condiciones para su fácil limpieza y desinfección. Los embarcaderos de las estaciones de mucho movimiento de ganado, además de reunir las condiciones anteriores, se hallarán en sitio aislado del tráfico y de otras mercancías, y dispondrán del lugar adecuado para recoger y destruir o desinfectar las deyecciones. Cuando las circunstancias sanitarias de la ganadería nacional así lo requieran, la carga del ganado en dichas estaciones solamente podrá efectuarse a presencia de un Delegado técnico del Servicio de Ganadería. Los embarcaderos de ganados y sus accesorios serán rigurosamente desinfectados con la frecuencia que el tráfico de ganado exija, operación que se realizará bajo la vigilancia del Servicio Veterinario Oficial. La RENFE y Compañías ferroviarias quedan obligadas a colocar en los embarcaderos, a la vista del público, la tarifa de derechos de desinfección e inspección técnica veterinaria y los artículos de este Reglamento referentes al transporte de ganados y desinfección del material.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-46

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