Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS›Título TÍTULO V›Capítulo A) Viruela ovina
Art. 319
En vigor desde 14 abr 1955
Se declarará la extinción de la enfermedad transcurridos cincuenta días desde la desaparición del último caso y efectuada la correspondiente desinfección.
No obstante lo expuesto anteriormente, podrá levantarse el estado de infección en aquellas zonas donde se hayan vacunado todos los animales receptibles con vacuna sensibilizada o de virus modificado de reconocida reacción no contagífera, transcurridos treinta días de la vacunación del último animal y de la desaparición del último foco y enfermo.
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Proeli/es/d/1955/02/04/(1)#art-319