Art. 319
Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO VCapítulo A) Viruela ovina

Art. 319

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En vigor desde 14 abr 1955
Se declarará la extinción de la enfermedad transcurridos cincuenta días desde la desaparición del último caso y efectuada la correspondiente desinfección. No obstante lo expuesto anteriormente, podrá levantarse el estado de infección en aquellas zonas donde se hayan vacunado todos los animales receptibles con vacuna sensibilizada o de virus modificado de reconocida reacción no contagífera, transcurridos treinta días de la vacunación del último animal y de la desaparición del último foco y enfermo.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-319