Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XXVII

Art. 250

En vigor desde 14 abr 1955
En la paratifosis porcina, se procederá al aislamiento de los enfermos y a la desinfección de los locales, que deberá repetirse periódicamente. Las camas serán destruidas por el fuego, no permitiéndose salir ni entrar en los locales infectados animal ni materia alguna que puede difundir el contagio. Los animales enfermos serán tratados con productos químicos o biológicos adecuados. Los sanos serán vacunados o suerovacunados utilizándose de preferencia auto-vacunas. Serán levantadas las medidas transcurridos cuarenta y cinco días de la desaparición del último caso.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-250

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil