Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XXIV

Art. 236

En vigor desde 14 abr 1955
En cuanto se compruebe la existencia de un caso de esta enfermedad se tomarán las siguientes medidas: a) Aislamiento de los animales enfermos, procurando mantenerlos en sitio cerrado; empadronamiento y marca de los animales en los casos necesarios. b) Se considerarán contaminados los locales, corrales y pastos utilizados por los animales al presentarse la enfermedad. c) Las reses enfermas de carbunco sintomático podrán ser sometidas a tratamiento curativo adecuado. Las sospechosas por convivencia con enfermos deberán ser inmunizadas con vacuna o suero-vacuna, así como también lo serán con carácter preventivo aquellos animales que hayan de pastar en los terrenos considerados como infectos, aplicándose al efecto cuantas medidas dispone el artículo 234 para el carbunco bacteridiano. d) Por los Veterinarios titulares de los términos se remitirán muestras patológicas al Patronato de Biología Animal o Laboratorios Pecuarios Regionales, para proceder al estudio antigénico de las cepas microbianas causales y, en su consecuencia, determinar las vacunas a emplear en la prevención de los animales en aquella zona. e) Queda prohibido el sacrificio por degüello de los animales enfermos. Los animales muertos de esta enfermedad serán destruidos totalmente o enterrados en debida forma, inutilizándose la piel. Los locales, corrales y utensilios serán desinfectados, conforme se previene en el capítulo XVI.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-236

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil