Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XXIII

Art. 229

En vigor desde 14 abr 1955
En cuanto se compruebe la existencia de algún caso de carbunco bacteridiano, serán aislados los animales enfermos, procurando, siempre que sea posible, tenerlos en sitios cerrados, declarándose oficialmente infectos los establos, corrales, encerraderos, terrenos y pastos utilizados por dichos animales al presentarse la enfermedad. El empadronamiento y marca se efectuará cuando se estime oportuno. En la notificación se precisarán con exactitud los límites de los terrenos y pastos contaminados.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-229

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