Art. Artículo segundo

En vigor desde 15 sept 1957
Se prohíbe a los varones menores de dieciocho años y a las mujeres de menos de veintiuno el trabajo en las actividades e industrias que se comprenden en la relación segunda que acompaña al presente Decreto. Las prohibiciones señaladas en las listas primera y segunda a que se refieren el artículo anterior y el presente se extienden a los trabajos realizados en los grupos de industria en los que figura la prohibición y a todo trabajo análogo, cualquiera que sea el grupo de industria en que se realice. Cuando la causa de la prohibición sea la producción de vapores o emanaciones tóxicos o de polvos perjudiciales, o bien el peligro de incendio o de explosión, se entenderá en general, que no sólo se prohíbe el trabajo activo, sino también la simple permanencia en los locales en que aquél se ejecute.
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eli/es/d/1957/07/26/(1)#articulo-segundo

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