Art. Artículo cuarto
En vigor desde 15 sept 1957
El Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Dirección General del ramo, y por iniciativa de ésta o previa petición de parte interesada, podrá extender la prohibición de los trabajos comprendidos en este Decreto a otros no previstos en él siempre que, mediante la oportuna información, se demuestre la existencia de un peligro indudable para la vida o salud de los menores y mujeres.
Del mismo modo, y previos los informes que considere necesarios, podrá suspender o condicionar la prohibición con carácter general o particular respecto de cualesquiera trabajos incluidos en las relaciones cuando hubiesen desaparecido las causas que lo motivaron como consecuencia de la modificación de las técnicas, fabricaciones o instalaciones o por la adopción de medidas generales o particulares de higiene y seguridad industrial.
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Proeli/es/d/1957/07/26/(1)#articulo-cuarto