Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª De la expropiación en general
Art. 93
En vigor desde 10 jul 1957
El Gobernador civil, una vez acordada la expropiación, podrá adoptar cuantas medidas estime necesarias para que no se alteren las características de la cosa o bien afectado por aquélla, manteniéndose la continuidad del destino funcional del inmueble sujeto a expropiación, o del en que radiquen los objetos expropiables.
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Proeli/es/d/1957/04/26/(1)#art-93