Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO XXXV
Art. 350
En vigor desde 6 oct 1934
La interposición de los recursos contra las providencias de los Gobernadores, suspenderá la ejecución de los acuerdos reclamados.
Dichas autoridades, sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán, en caso de reconocida urgencia y de acuerdo con el parecer del ingeniero Jefe de Minas del distrito, ordenar el cumplimiento de la resolución apelada.
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Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-350