Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO XXXV

Art. 350

En vigor desde 6 oct 1934
La interposición de los recursos contra las providencias de los Gobernadores, suspenderá la ejecución de los acuerdos reclamados. Dichas autoridades, sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán, en caso de reconocida urgencia y de acuerdo con el parecer del ingeniero Jefe de Minas del distrito, ordenar el cumplimiento de la resolución apelada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-350

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil