Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XXXIII

Art. 334

En vigor desde 6 oct 1934
El propietario o arrendatario de un taller o fábrica de las especificadas en el artículo 2, está obligado a declarar al Gobernador de la provincia cual es la persona encargada de la dirección del establecimiento, exhibiendo el título o documentos que le den aptitud legal para el cargo, y si el Ingeniero Jefe encuentra conforma el titulo dispondrá que se tome nota del mismo en el Registro de Directores de Fábricas que se debe llevar en todas las Jefaturas de provincias. En caso de cambio de Director se tendrán en cuenta las prescripciones del artículo 331. Además se notificará a la Jefatura de Minas, en el término de ocho días, el nombre y condiciones de quien interinamente desempeñe la dirección. No se exigirá título técnico cuando se trate de fábricas e industrias de escasa importancia, entendiéndose por tales aquéllas que no den ocupación a más de 50 obreros.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-334

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