Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XXX

Art. 290

En vigor desde 6 oct 1934
Los locales en que se encuentren instalados los convertidores y hornos de tostión para minerales, deberán hallarse equipados con dispositivos eficaces que aseguren el captado y expulsión de los gases, cualquiera que sea la aplicación ulterior de los mismos.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-290

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