Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XXIX

Art. 249

En vigor desde 6 oct 1934
En los motores de combustión interna en los que sea necesario emplear el aire compromiso como medio para efectuar el arranque (queda prohibido arrancar con oxígeno), los recipientes de aire serán probados por la Jefatura de Minas conforme indica el artículo 245. En las minas con grisú el emplazamiento de los motores de explosión se hará en un lugar que comunique con la entrada de la corriente general de ventilación. Es indispensable en los motores de explosión que hayan de funcionar protegidos contra el grisú, disponer que una parte del agua de refrigeración enfríe el conducto de salida de los gases, para lograr lo preceptuado en el artículo 90, apartado b), precaución segunda.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-249

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