Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIV

Art. 110

En vigor desde 6 oct 1934
En la superficie, en la proximidad de los pozos de salida de aire de toda mina con grisú, se prohíbe la existencia de hogares, fumar y circular con lámparas que no sean de seguridad. El aire expulsado por los ventiladores de estos pozos en las minas de tercera y cuarta categoría, saldrá por una chimenea vertical, que tendrá, al menos, cinco metros de altura sobre toda edificación próxima habitada, y distará de ésta, al menos, 10 metros.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-110

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