Libro REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADOTítulo TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª De las copias

Art. 240

En vigor desde 15 jul 1944
El Notario podrá no expresar el carácter o numeración de las copias: a) En las de los poderes y testamentos. b) En las de las transmisiones de dominio si no hubiere precios o sumas aplazados. c) En la de los negocios jurídicos que no contengan obligación exigible en juicio ejecutivo. De las actas notariales, se expedirán a los interesados, signadas, firmadas y rubricadas, cuantas copias pidiesen, sin determinar su calidad de primeras, segundas, etcétera, y en la clase de papel sellado que corresponda, sin perjuicio de los requisitos exigidos para determinadas clases de actas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1944/06/02/(1)#art-240

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil