Libro REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADOTítulo TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª De las copias

Art. 238

En vigor desde 15 jul 1944
Las primeras copias se expedirán siempre expresando el carácter de tales, y lo mismo se hará con las segundas o posteriores. Cada vez que se expidan segundas o posteriores copias se anotarán éstas del mismo modo prescrito para las primeras, y se insertarán antes de la suscripción todas las notas que aparezcan en la escritura matriz. También se mencionará el mandamiento judicial en cuya virtud se expidiesen las segundas o posteriores copias.
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eli/es/d/1944/06/02/(1)#art-238

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