Art. 238
Libro REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADOTítulo TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª De las copias

Art. 238

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En vigor desde 15 jul 1944
Las primeras copias se expedirán siempre expresando el carácter de tales, y lo mismo se hará con las segundas o posteriores. Cada vez que se expidan segundas o posteriores copias se anotarán éstas del mismo modo prescrito para las primeras, y se insertarán antes de la suscripción todas las notas que aparezcan en la escritura matriz. También se mencionará el mandamiento judicial en cuya virtud se expidiesen las segundas o posteriores copias.
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eli/es/d/1944/06/02/(1)#art-238