Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De las declaraciones de los consignatarios
Art. 89
En vigor desde 1 nov 1963
La declaración de detalle o puntualización de la mercancía para su despacho en Aduana, realizada por su consignatario o persona que legalmente le represente —que la fechará y suscribirá—, se llevará a cabo en las hojas de puntualización de la declaración a que alude el artículo 88 anterior, las cuales quedarán unidas a la carpeta respectiva.
Los datos que obligatoriamente deberán ser declarados, tanto a fines fiscales como estadísticos, en la puntualización serán los siguientes:
a) Nombre del importador y su domicilio y países de origen real y de procedencia de la mercancía.
b) Número, clases, marcas, numeración y peso bruto de los bultos.
c) Cantidad de la mercancía y su denominación, clase y calidad específica con arreglo a la nomenclatura del Arancel, y descrita —incluso mediante la unión de documentación aclaratoria, que se considerará parte integrante del texto de la puntualización, como catálogos, folletos descriptivos, etc.— de forma que quede identificada su naturaleza, su composición, en su caso, y su utilización, y, consecuentemente, se pueda deducir claramente la partida aplicable (*).
d) La marca, número de fabricación u otros datos de carácter permanente suficientes para individualizar la mercancía.
e) Número de la partida y de la subpartida arancelarias en que esté clasificada la mercancía.
f) Partida estadística correspondiente a la partida y subpartida arancelarias declaradas; y
g) Valor en Aduana expresado en divisas y pesetas de la totalidad de la mercancía presentada a despacho, con arreglo al consignado por el importador en la declaración de valor en Aduana, documento que deberá ser presentado a la Administración en unión de la factura comercial original o de su copia autorizada simultáneamente con las hojas de puntualización. También se declarará, independientemente en divisas y pesetas, el valor correspondiente a las mercancías incluidas en cada partida de orden de la puntualización.
Al final de la puntualización y antes de fecharla y firmarla, el declarante hará constar, en su caso, las enmiendas que hubiese efectuado o la circunstancia de no existir ninguna.
La puntualización, una vez suscrita por el declarante y admitida por la Administración, obliga a aquél, bajo su responsabilidad, a todos los efectos legales ante la Aduana y no podrá ser objeto de aclaraciones o adiciones de ningún género.
Por excepción, si una vez admitida o cerrada la puntualización apareciesen en la misma errores o confusiones manifiestos, cuya evidencia estuviese plenamente demostrada por el simple examen de los términos de la declaración (carpeta y hojas de puntualización), el Administrador podrá autorizar su rectificación antes de la iniciación del documento, a petición del interesado y previo informe del Negociado.
La Dirección General de Aduanas dará normas sobre la forma y pormenores de la declaración de los datos antes consignados.
Las puntualizaciones deberán ser presentadas, en todo caso, en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la terminación de la descarga. Servirá de base para el cómputo del plazo, la fecha de admisión o cierre de las puntualizaciones. En el caso de mercancías de rápido despacho (artículo 79) el plazo anterior quedará limitado a tres días hábiles.
(*) Ver Orden ministerial de Hacienda de 18 de agosto de 1961 («Boletín Oficial del Estado» del 7 de septiembre de 1961).
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-89