Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Importaciones temporales

Art. 144

En vigor desde 14 jul 1960
Para la Importación temporal de material ferroviario de servicio combinado; de materiales para el salvamento de buques y para reparación de embarcaciones extranjeras que entren en los puertos españoles en arribada forzosa; de material de aviación de toda clase (motores, piezas, elementos, etc.), que se Importen por las Compañías de líneas aéreas extranjeras para reparación de sus aviones en nuestro país o montaje en los mismos, y de cables telegráficos y telefónicos submarinos, previstas en los casos 4.º, 8.º, 9.º, 10 y 23 de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las prevenciones siguientes: A) En la importación temporal de material ferroviario utilizado en servicio combinado, el Jefe del tren presentará en la Aduana una nota detallada comprensiva de las máquinas, coches, vagones y demás carruajes de que el tren se componga, a fin de poder llevar a efecto una perfecta identificación en el momento de la salida al extranjero de dicho material. (7). B) Los materiales para salvamento de buques y para reparación de embarcaciones extranjeras que entren en puertos españoles en arribada forzosa cumplirán en su importación temporal las normas siguientes: 1.ª Las bombas y material destinado a tales efectos se conducirán inmediatamente al buque de destino. 2.ª Las bombas se reexportarán tan pronto hayan prestado el oportuno servicio, exigiendo las Aduanas al consignatario del buque que las exporte, obligación de acreditar la llegada al puerto extranjero de destino en caso de que el envío se haga por vía marítima. 3.ª El empleo de los demás materiales en los buques extranjeros entrados por arribada forzosa se justificará por la autoridad de Marina y la Aduana correspondiente, previa visita y reconocimiento de las embarcaciones reparadas. 4.ª Los materiales podrán ser admitidos a los efectos indicados en el presente apartado, incluso si proceden de Depósito de Comercio o Franco o Zona Franca. 5.ª En el caso de que la importación temporal se haga por mar directamente al puerto donde hayan de utilizarse los materiales, el despacho se efectuará mediante petición escrita en la que se reseñarán los efectos que han de emplearse en el salvamento o en la reparación. 6.ª Si la importación se efectúa por vía terrestre o aérea, la Aduana de entrada expedirá un pase de importación temporal con garantía que será cancelada cuando dicha Aduana reciba, dentro del plazo prudencial concedido, el mencionado pase en el que conste la reexportación de los efectos. C) En la importación temporal del material de aviación de todas clases (motores, piezas, elementos. etc.), introducidos por las Compañías de líneas aéreas extranjeras para la reparación de sus aviones en nuestro país a montaje en los mismos, se cumplirán las reglas siguientes: 1.ª El material de que se trate llegará incluido con todo detalle en una relación que presentará la Compañía aérea a la interesada ante la Aduana del aeropuerto respectivo, la que tomará nota de dicho material y permitirá su utilización, previa comprobación de la necesidad de la reparación de que se trate o del montaje en los aviones a que dicho material vaya destinado, 2.ª Las piezas reemplazadas deberán ser reexportadas por la Compañía interesada o abandonadas a favor de la Hacienda. 3.ª Las reglas anteriores son independientes del derecho que asiste a las Compañías de líneas aéreas de servicio regular para disfrutar de depósitos de pertrechos, provisiones y repuestos con destino a los aviones de su propiedad (8). D) Los cables telegráficos y telefónicos submarinos que se tiendan en el mar disfrutarán de exención de derechos de Importación; pero se hallarán sujetos al pago de dichos derechos cuando se introduzcan en la península o islas Baleares por haberse inutilizado o por otra causa cualquiera. Los aparatos que se coloquen en tierra para unir los cables y transmitir los despachos, pagarán los correspondientes derechos de Arancel, salvo que, por alguna disposición, especial, gocen de exención. (7) Véase Orden ministerial de 23 de julio de 1954 sobre vagones de ejes intercambiables y disposiciones complementarias. (8) Véase Decreto de 3 de mayo de 1946. Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342 . Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762 .

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-144

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