Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Importaciones temporales

Art. 145

En vigor desde 14 jul 1960
En la importación temporal de artículos extranjeros que vengan a exposiciones españolas y ferias de muestras de carácter internacional y en las exposiciones flotantes de productos extranjeros, previstas en Ios casos 16 y 17 de la disposición cuarta del Arancel, se cumplirán las normas siguientes: A) Para la importación temporal de artículos extranjeros que vengan a exposiciones españolas y ferias de muestras de carácter internacional se tendrán en cuenta las prevenciones que a continuación se indican: 1.ª Las Aduanas en que se presenten los efectos destinados a una feria de muestras o exposición legalmente autorizada procederán a su despacho en régimen de precinto mediante la correspondiente declaración dando aviso de la salida de las expediciones, debidamente previntadas, a la Oficina de Aduanas que funciona en la manifestación comercial. La Aduana de entrada cuidará de reseñar convenientemente los envíos a los efectos de la fácil comprobación en el punto de destino. 2.ª El despacho aduanero de los objetos se realizará en los locales de la exposición sin someterlos a reconocimiento y aforo en la Aduana de entrada. Dicho despacho se efectuará mediante la expedición de las oportunas declaraciones, y al terminar la feria o exposición se practicará el embalaje y reexpedición de los efectos en la misma forma que se recibieron, es decir, reconociendo las mercancías que han de salir, precintando los bultos en cacle una de las expediciones y dando aviso a la Aduana de salida, que comprobará el estado de los precintos y dará cuenta a la Oficina de Aduanas que efectuó el despacho del resultado de la comprobación. 3.ª El servicio de Aduanas establecido en el local de la exposición intervendrá y fiscalizará la colocación e instalación de las mercancías importadas. 4.ª El Comité organizador de la manifestación comercial deberá prestar, antes de que comience la importación de los efectos, fianza o garantía suficiente a satisfacción de la Aduana de que dependa la Oficina establecida en la exposición, a responder de los derechos arancelarios que devenguen aquellos efectos cuya reexpedición no se justifique, en la inteligencia de que esta fianza no se cancelará mientras la Aduana que realizó los despachos no posea todos los justificantes de la salida de las expediciones. 5.ª Los vehículos automóviles, camiones, tractores y en general todos los vehículos qua puedan circular por sus propios medios quedan exceptuados del envio en régimen de precinto previsto en la regla primera del presente apartado El traslado de estos vehículos desde la Aduana de entrada al recinto de la feria o exposición, podrá realizarse por sus propios medios mediante un documento de importación temporal, en el que se señalará el plazo indispensable para el traslado de referencia. A la entrada de dichos vehículos en el recinto de la feria o exposición se cumplirán los preceptos establecidos en la regla segunda del presente apartado A), procediéndose a la cancelación del pase en caso de conformidad. El mismo régimen podrá ser utilizado para la salida del vehículo de que se trate del recinto de la feria o exposición. 6.ª Las pequeñas muestras que se repartan gratuitamente en la feria o exposición como propaganda de las casas expositoras, así como los comestibles y bebidas con los que se obsequie al público visitante del recinto, se considerarán libres de derechos a efectos de cancelación del respectivo documento de feria. A tales efectos y para justificar la no reexportación de Ios citados artículos se extenderá el acta correspondiente firmada por el Delegado del Comité organizador de la feria, el encargado del pabellón del país de que se trate y el Visto interventor. 7.ª Igualmente se considerarán libres de derechos los folletos, prospectos y demás material publicitario que se reparta gratuitamente en las ferias de muestras para facilitar la venta de mercancías, de acuerdo con lo prevenido en el caso noveno de la disposición tercera del Arancel. Para justificar la no reexportación de dicho material se extenderá un acta en la misma forma prevenida en la regla anterior, (9). B) Cuando en los puertos de la península e islas Baleares se presenten buques que se destinen a exposiciones flotantes de productos extranjeros, las Aduanas observarán las formalidades siguientes: 1.ª Únicamente podrán realizarse dichas exposiciones en los puertos en donde exista Aduana de primera clase, y el plazo máximo de permanencia en el puerto no podrá exceder de un mes. 2.ª Ninguno de los efectos expuestos podrá ser desembarcado, y si alguno lo fuese, se exigirá en el arte el pago de los correspondientes derechos de Arancel. 3.ª El Capitán del buque, el Sobrecargo o el Director de la exposición deberá entregar al Administrador de la Aduana, además de los documentos reglamentarios que presentará el primero, un catálogo detallado de las mercancías destinadas a ser expuestas. 4.ª El Administrador de la Aduana, sin perjuicio de adoptar las disposiciones necesarias para la vigilancia exterior del buque, establecerá un servicio especial y permanente en los departamentos donde se expongan las mercancias, tanto con el objeto de practicar, sin causar vejaciones ni molestias, las comprobaciones parciales que estime necesarias con presencia del catálogo ya expresado, como con el de vigilar que no se extraiga del buque ningún efecto de los expuestos. 5.ª Por cualquier mercancía que resulte comprendida en el catálogo y no aparezca en el buque durante su permanencia en el puerto, se exigirá el pago de los derechos de Arancel en la forma reglamentaria. 6.ª La comisión de cualquier acto constitutivo de contrabando o defraudación será juzgada con arreglo a la legislación vigente. (9) Las mercancias que en calidad de muestrarios sean introducidas temporalmente en España, con destino a alguna de las ferias internacionales, podrán ser importadas definitivamente de acuerdo con las disposiciones previstas en el Decreto de 26 de mayo de 1943. Véase el Convenio para uso de Cuadernos E. C. S. de 1 de marzo de 1956 y Orden ministerial de 5 de mayo de 1959 para la importación con dichos Cuadernos de muestras destinadas a ferias y exposiciones. Véase Convenio sobre importación ele muestras firmado en Nueva York el 22 de noviembre de 1950. Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342 . Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762 . Se modifica la regla 1 del apartado A) por el del Decreto de 2 de septiembre de 1955. Ref. BOE-A-1955-13241 .

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-145

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