Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Importaciones temporales

Art. 139

En vigor desde 14 jul 1960
Las muestras que no sean libres de derechos a la importación con arreglo al caso primero de la disposición tercera del Arancel podrán admitirse temporalmente sin pago de los derechos correspondientes, según previene el caso 15 de la disposición cuarta del mismo texto legal, siempre que se cumplan las siguientes formalidades: 1.ª Los muestrarios serán conducidos por viajantes que acrediten su personalidad con la correspondiente carta de legitimación o por comerciantes o industriales que justifiquen su condición mediante documento fehaciente. 2.ª Se entenderá como muestra de valor sujeta al pago de los derechos arancelarios, pero admisible en régimen temporal, cualquier objeto o surtido de objetos que hayan de utilizarse con el exclusivo fin de gestionar pedidos. 3.ª La importación y la reexportación de los muestrarios introducidos bajo dicho régimen sólo podrá efectuarse por las Aduanas habilitadas al efecto. Los introductores, al presentar la muestra o muestrario en la Aduana, reseñarán con todo detalle los efectos de que sean portadores, utilizando un pase de importación temporal sujeto al modelo que haya determinado la Dirección General de Aduanas, valedero por un año a partir de la fecha de su expedición y del que se sacará copia certificada para quedar en la Aduana respectiva, sin perjuicio del libro registro en el que se detallará el documento. En el expresado pase deberá hacerse constar la fecha y el lugar de Ia expedición, así como los datos que figuren en la carta de legitimación o documento que acredite la personalidad del importador. 4.ª La Aduana efectuará una comprobación minuciosa del muestrario que se le presente con los datos que figuren en el pase; procederá a marchamar los géneros que así lo exijan por su condición o a precintar y requisitar en forma adecuada los que necesiten tal medida para su legal circulación y liquidará los derechos correspondientes, disponiendo el depósito en metálico o la prestación de garantía hasta la reexportación de la muestra o muestrario. El despacho podrá llevarse a cabo por Agentes de Aduanas a nombre de los viajantes, comerciantes o industriales; pero unos y otros deberán siempre justificar su personalidad en el acto del despacho. 5.ª Los muestrarios o muestras podrán salir por la misma Aduana o por otra distinta, también habilitada al efecto. En el primer caso se verificará la comprobación de los objetos con el pase que exhibe el interesado y si resultan conformes con el citado documento, se permitirá la salida, una vez inutilizados o separados Ios marchamos y demás signos de circulación legal. Verificada la reexportación, se devolverá al interesado el depósito de derechos o se cancelará la garantía prestada. En el segundo caso, y una vez efectuadas las comprobaciones conformes, la Aduana devolverá el depósito al interesado si tuviera fondos para ello, remitiendo el documento de importación temporal a la Aduana de entrada para que ésta le reintegre la cantidad abonada como depósito o proceda a cancelar la garantía prestada, en su caso. Los objetos que con relación al pase resulten de menos al verificarse la reexportación satisfarán los correspondientes derechos, sin perjuicio de aplicar las sanciones en que pudiera haber incurrido el interesado. La Aduana de entrada exigirá el ingreso en firme de los derechos en el caso de que no se hubiera justificado la reexportación de la muestra o muestrario, una vez transcurridos quince días desde la terminación del plazo de un año que se concede para la libre circulación de aquéllos, pudiendo igualmente aplicarse las sanciones en que se hubiera incurrido. (3) Las muestras o muestrarios que procedan de países autorizados por el Convenio de 22 de noviembre de 1950 o por el Convenio sobre uso del Carnet E. C. S. (Echantillons Comerciaux Samples) de 1 de marzo de 1956, se someterán a las normas contenidas en dichos Convenios de los que España forma parte. Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 368, 384 y 384 bis, de 9 de mayo de 1956, 9 de octubre de 1957 y 15 de marzo de 1958, respectivamente, sobre despachos de muestras con Carnet E. C. S. Se modifica por la Orden de 7 de julio de 1960. Ref. BOE-A-1960-10342 . Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 232, de 27 de septiembre de 1960. Ref. BOE-A-1960-13762 .

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-139

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