Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO QUINTOSecc. Sección 2.ª De la concesión

Art. 129

En vigor desde 4 ago 1955
1. El concesionario percibirá, como retribución: a) las contribuciones especiales que se devengaren por el establecimiento del servicio, salvo cláusula en contrario; y b) las tasas a cargo de los usuarios, con arreglo a tarifa aprobada en la forma dispuesta por el artículo 179 de la Ley. 2. También podrá consistir la retribución, juntamente con alguno de los conceptos anteriores, o exclusivamente si el servicio hubiere de prestarse gratuitamente, en subvención a cargo de los fondos de la Corporación. 3. En todo caso, la retribución prevista para el concesionario deberá ser calculada de modo que permita, mediante una buena y ordenada administración, amortizar durante el plazo de la concesión el costo de establecimiento del servicio y cubrir los gastos de explotación y un margen normal de beneficio industrial. 4. Si como forma de retribución, total o parcial, se acordare el otorgamiento de subvención, ésta no podrá revestir la forma de garantía de rendimiento mínimo ni cualquier otra modalidad susceptible de estimular el aumento de gastos de explotación, y, en general, una gestión económica deficiente por el concesionario y el traslado de las resultas de la misma a la Entidad concedente. 5. La retribución será revisable en los casos a que aluden los artículos 127 y 128.
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-129

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