Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 6

En vigor desde 1 ene 1959
Para las obligaciones impuestas en esta legislación que no tengan señalado cumplimiento inmediato o plazo especial, éste será de tres días. No se computará el día en que acaezca el hecho inicial del plazo.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-6

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