Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección Primera. De las certificaciones

Art. 27

En vigor desde 26 ene 1978
En las certificaciones constarán: 1.º El Registro, con indicación en los Municipales, del término y provincia, y en los Consulares, de la población y Estado. 2.º Las menciones de identidad del inscrito que aparezcan en la inscripción principal. 3.º La página y tomo del asiento, o al folio y legajo correspondiente. 4.º Las demás circunstancias exigidas. 5.º La fecha, el nombre y firma del Encargado o del Secretario que certifique, y sello de la oficina. Los defectos o lagunas del asiento se harán constar en caracteres destacados por el subrayado o diverso color o tipo de letra. Se modifica por el del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206 . Se modifica por el del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1969-745 .

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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-27

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