Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 1
2 / 427En vigor desde 20 abr 1985
Los órganos del Registro Civil se comunicarán directamente entre sí de oficio. Por el mismo procedimiento se realizará la comunicación entre los Registros Consulares y los situados en España.
Se modifica por el del Real Decreto 510/1985, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1985-6285 . Se modifica por el del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-1