Libro REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO DECIMOQUINTO

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 6 may 1947
Con excepción de los casos expresamente prevenidos en el párrafo tercero del artículo 14 de la Ley, las manifestaciones de herencia consignadas en documentos privados sólo podrán inscribirse cuando su fecha fuere fehaciente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.227 del Código Civil y anterior a primero de julio de 1945. En los demás casos podrá solicitarse la anotación preventiva que preceptúa el artículo 46 de la Ley.
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eli/es/d/1947/02/14/(1)#disposicion-transitoria-primera

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