Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 21
DerogadoEn vigor desde 23 abr 1975
El expediente se concluirá en plazo no superior a tres meses contados a partir de la fecha de la denuncia o de la orden de iniciación de aquél. Cuando al iniciar el expediente no se disponga de los datos a que se alude en el artículo 14, el plazo señalado se contará a partir del momento en que disponga de ellos la Red Nacional de Vigilancia, la que cada tres meses informará al interesado sobre el estado del mismo.
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Proeli/es/d/1975/02/06/833#art-21