Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 1
En vigor desde 11 sept 1973
A todos los efectos legales es periodista quien esté inscrito en el Registro Oficial de Periodistas.
Sólo serán inscritos quienes estén en posesión del título de periodista que únicamente se obtendrá una vez aprobados los estudios en alguna de las Escuelas de Periodismo legalmente reconocidas y tras de superar la prueba de Grado en la Escuela Oficial de Periodismo o las establecidas para las restantes como requisito para su obtención.
Véanse los arts. 1 y 2 del Decreto 1978/1973, de 5 de julio, en cuanto a que los licenciados en periodismo por las Facultades de Ciencias de la Información tendrán la misma consideración, habilitación y plenitud de derechos profesionales que los que corresponden a los periodistas inscritos en el Registro Oficial. Ref. BOE-A-1973-1185
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/04/13/744#art-1