Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 26
En vigor desde 17 abr 1996
Las tarifas aprobadas al otorgarse la concesión tendrán el carácter de máximas. El concesionario, quince días antes del fijado para el comienzo del servicio, comunicará a la Jefatura Regional de Transportes Terrestres las definitivas que vaya a aplicar con carácter general. La percepción que por la tarifa aplicada corresponda se incrementará con los impuestos que procedan y con el Seguro Obligatorio de Viajeros, redondeando por exceso a pesetas. Las modificaciones posteriores, siempre que no superen la tarifa aprobada en la concesión, se sujetarán solamente al trámite antes indicado, debiéndose anunciar al público con quince días de anticipación a la fecha de su entrada en vigor.
Se podrán fijar tarifas especiales de carácter reducido, tales como billetes colectivos, tarjetas de abono, billetes de ida y vuelta, etc., sin más tramitación que someter a la aprobación de la Jefatura Regional sus condiciones de aplicación, y si no fuesen denegadas en un plazo de quince días se entenderá han sido aprobadas.
Podrán establecerse tarifas combinadas con otros medios de transporte, previo acuerdo de los concesionarios, aprobado por la Administración o impuestos por ésta, sin que las tarifas respectivas resulten aumentadas, y de forma que se refleje en las contabilidades de cada medio de transporte.
Cuando se pretenda una elevación de tarifas y esta elevación no exceda del 15 por 100, se solicitará por instancia dirigida al Ministro de Obras Públicas, acompañada de un estudio económico que la justifique. La instancia se presentará en la Jefatura Regional correspondiente y ésta la remitirá con su informe, en el plazo de diez días desde que fuera presentada, a la Dirección General de Transportes Terrestres, la cual, previos los informes que considere oportunos, propondrá al Ministro la resolución que proceda, la que se comunicará al concesionario y a la Jefatura Regional.
Transcurridos sesenta días desde que el concesionario presentara en la Jefatura Regional de Transpones Terrestres la solicitud sin habérsele comunicado la resolución adoptada, se entenderá que es favorable, y, por tanto, podrá elevar la tarifa, poniéndola previamente en conocimiento del público con quince días de antelación. No se podrá solicitar elevación de la tarifa en la forma regulada en el presente párrafo hasta tanto no haya transcurrido, como mínimo, un año desde la puesta en servicio de la instalación o desde la última elevación.
Si la modificación solicitada implica una elevación superior al 15 por 100 de la tarifa en vigor, afecta a las condiciones de aplicación, o está incluida en alguna de las prohibiciones del párrafo anterior, el trámite será el siguiente:
Primero.–Solicitud al Ministro de Obras Públicas mediante instancia presentada en la Jefatura Regional de Transportes Terrestres correspondiente, en la que se indicarán las modificaciones pretendidas y a la que se acompañará un estudio económico comprensivo de:
a) Antecedentes.
b) Exposición de los resultados técnicos y económicos de los dos últimos ejercicios.
c) Análisis justificativo de las alteraciones habidas en los elementos y factores que sirvieron de base para la fijación de las tarifas que se trata de modificar.
d) Repercusiones futuras de las modificaciones propuestas en las condiciones de la concesión.
Segundo.–La petición se remitirá a la Dirección General de Transportes Terrestres, informada por la Jefatura Regional.
Tercero.–La Dirección General de Transportes Terrestres, previo informe del Consejo de Obras Públicas, elevará propuesta de resolución al Ministro. Contra la resolución del Ministro no cabrá recurso alguno.
Las modificaciones autorizadas en las tarifas y en sus condiciones de aplicación deberán anunciarse al público con quince días de antelación al de su entrada en vigor.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1966/03/10/673#art-26