Título TÍTULO VI

Art. 17

En vigor desde 9 oct 1973
1. Con el otorgamiento del acta de puesta en marcha de toda industria de elaboración de whisky, la Delegación Provincial competente del Ministerio de Industria adjudicará un «número de fabricante», que será el que corresponda, conforme al Registro Industrial, seguido de las siglas representativas de la provincia de que se trate. 2. La Delegación Provincial, de oficio, comunicará este «número de fabricante» a la Dirección General competente del Ministerio de Industria, a la Delegación Provincial de Hacienda, a la Jefatura Provincial de Sanidad, a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura y al Sindicato Provincial de la Vid, Cerveza y Bebida, quienes darán traslado de tal acto a sus Direcciones Generales competentes y al Sindicato Nacional correspondiente. 3. La Dirección General citada del mismo Departamento llevará el Registro de Fabricantes. 4. El Registro de Fabricantes incluirá el de Productos, de acuerdo con las siguientes normas: 4.1. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria comunicará, en su caso, a la Dirección General competente la descripción cuantitativa y cualitativa de los productos que vayan a fabricarse. 4.2. Si, durante el desarrollo industrial de cualquier instalación de fabricación de whisky, se quisiera elaborar un producto de características distintas a los inscritos, se solicitará su autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, quien resolverá, comunicando a la Dirección General competente del mismo Departamento, la descripción cuantitativa y cualitativa del nuevo producto. 5. La baja de la industria en el Registro Industrial traerá como consecuencia la pérdida del «número de fabricante», lo que se comunicará al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Sanidad, a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura y al Sindicato Nacional de la Vid, Cerveza y Bebidas por las autoridades correspondientes del Ministerio de Industria. 6. El Registro de Fabricantes equivale al establecido por el artículo 112 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. 7. Los fabricantes elaboradores de whisky vendrán obligados a registrar sus productos en la Dirección General de Sanidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1973/03/29/644#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil