Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZATítulo TÍTULO IX

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 1 abr 1971
Por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura e Información y Turismo se dictarán las disposiciones precisas para que los Cotos Nacionales de Gredos, Picos de Europa y Ronda adquieran la condición de Reservas Nacionales de Caza. En estas Reservas la protección, conservación y fomento de la caza quedarán encomendados al Ministerio de Agricultura, reservándose el Ministerio de Información y Turismo la misión de administrar los aprovechamientos cinegéticos de acuerdo con aquellos criterios turístico-deportivos que considere más convenientes a los intereses generales. Las citadas disposiciones deberán ser dictadas con tiempo suficiente para que entren en vigor el día 1 de enero de 1972.
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eli/es/d/1971/03/25/506#disposicion-final-segunda

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