Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO VII

Art. 490

Derogado
En vigor desde 2 abr 1962
Tanto si se trata de montes públicos como de particulares, cuando los Alcaldes incurran en responsabilidad administrativa por negligencia, extralimitación o desobediencia en la tramitación de los expedientes referentes a aquéllos, serán corregidos por los Gobernadores civiles, a propuesta razonada de los Ingenieros Jefes, con arreglo a lo establecido en los artículos 418 y 419 de la vigente Ley de Régimen Local.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1962/02/22/485#art-490

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil